Unidad: IV

Obligaciones Naturales y Civiles ( Tema 12)


    Desde el punto de vista jurídico constituyen una anomalía, pues solo producen efectos cuando se extinguen. Es una intromisión de lo moral en el Derecho, es el cumplimiento de deberes de conciencia; no constituyen obligaciones en el sentido jurídico, pues no están dotadas de uno de los caracteres esenciales de la obligación: ser coercibles.

La obligación natural 
Es el deber de conciencia que no está tipificado en el Derecho, como fuente de una obligación legal o convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las cuales el acreedor no puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento forzoso.

·       COMENTARIOS DOCTRINALES.

Hay varias tendencias en la doctrina que fundamentan las obligaciones naturales en:

-        Fundamento en deberes de conciencia inherentes a la persona humana, basadas en el derecho natural.

-        Fundamento en la condición general del hombre, derivadas de ius gentium.

-        Fundamento en las acciones civiles sin acción.

-        Fundamento en relaciones de puro débito.

-        Fundamento en su cumplimiento aun cuando no se le conceda acción al acreedor, una vez cumplidas se perfeccionan.

-        Fundamento en promesa unilateral.

-        Fundamento en las obligaciones imperfectas.

En conclusión, del estudio de las diversas teorías que tratan de fundamentar la naturaleza de las obligaciones naturales, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

-      Se trata de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son coercibles, y las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles.

-      Se trata de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos jurídicos; pero solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es decir, sin coacción alguna.

-      Estos efectos jurídicos son plenos, porque constituyen una causa para el pago; pero debe destacarse que se trate de una obligación natural, cuando tienen otro fundamento jurídico.

-      La promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efectos cuando es aceptada por el acreedor, en cuyo caso existe un verdadero contrato, con obligaciones jurídicas plenas.


   EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO.

El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido.

La doctrina considera que además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.



·        EJEMPLO DE UNA OBLIGACIÓN NATURAL.

-        El cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por prescripción.

-        Pago de intereses no estipulados, si el deudor los paga es porque se considera obligado moralmente a ello.




  EJEMPLOS DE LO QUE NO SE CONSIDERA UNA OBLIGACIÓN NATURAL

-        El caso de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su obligación.

-        Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está sujeto a repetición.

CLASES DE CONDICIÓN Y TÉRMINOS

 CONDICIÓN: clases según el código civil venezolano  suspensivas y resolutorias 
 Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto   
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenia, como si la obligación no se hubiese jamas contraído. (art 1198 ccv)       
La condición casual, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no esta en la potesta del acreedor ni el deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del caso (art 1198 ccv)         
                      
TERMINO
Termino suspensivo  es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación.
Termino extintivo es aquel  acontecimiento futuro y cierto del cual depende una la extinción de la obligación. 
Termino cierto es aquel acontecimiento que se sabe sin duda alguna que va a ocurrir 
Termino incierto es aquel acontecimiento que se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando. 



Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y facultativas. ( Tema 13)


Implica pluralidad de objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente la expectativa del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la obligación. Por ejemplo, tengo la obligación de entregar una mecedora, un sofá y un lámpara porque los he vendido por un precio determinado. Mi obligación no se extinguirá hasta que haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación. El acreedor tiene el derecho de exigirme todos los objetos contenidos en la prestación. En la obligación conjuntiva (llamada también acumulativa) no hay facultad ninguna de elección. Debo tres objetos, debo entregarlos todos. Debo cinco objetos, debo entregarlos todos. La obligación conjuntiva se comporta exactamente igual que una obligación simple, salvo por el hecho de que la prestación este referida a dos o más objetos. De allí que nuestro código civil no contenga normal alguna que la regule.


Las obligaciones conjuntivas:
 son aquellas que recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar acumulativamente varias prestaciones para liberarse.


Ejemplo:
Me obligo a pagar veinte mil bolívares y entregar un vehículo. En estos casos el deudor debe cumplir ambas prestaciones para liberarse; se dice entonces que ambos objetos están in obligationem, porque el deudor se obliga a efectuar respecto de ellos determinada prestación, y también in solutionem porque para cumplir y quedar liberado, el deudor deberá ejecutar respecto de ellos toda la prestación respectiva; en el ejemplo propuesto, pagar la suma de dinero y entregar el vehículo. La conjugación copulativa y las caracteriza.



Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa se caracteriza por tener prestación doble y múltiple, pero siendo la relación única obligatoria. La obligación alternativa no siempre esta referida a objetos, también puede estar referidas a conductas. 

Ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a levantar una pared. 


En las obligaciones alternativas:
 existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. 

Ejemplo: me obligo a pagar cuatro millones de bolívares, o a entregar tal automóvil o a reparar y pintar tu casa. En este caso la doctrina afirma que todas las prestaciones están in obligationem, puesto que el deudor debe cumplir cualquiera de dichas prestaciones; pero solo una de dichas prestaciones esta in solutionem, puesto que el deudor se libera cumpliendo una sola de ellas. El deudor cumple entregando determinado automóvil, o cuatro millones de bolívares o reparando y pintando la casa del acreedor. La conjugación caracteriza a las obligaciones alternativas.





Obligaciones Facultativas
La obligación alternativa tiende a confundirse con la obligación facultativa en cuanto en esta también el deudor tiene la facultad de elegir entre dos (o mas objetos) con cuál de ellos desea cumplir. Sin embargo existen marcadas diferencias. La obligación facultativa (llamada también obligación con facultad alternativa) se caracteriza en cuanto es solo uno el objeto debido, pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado. 

Ejemplo: mi obligación es entregarte este caballo, pero podre liberarme de mi obligación entregando esta vaca. De allí que se diga que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago.

En las obligaciones facultativas la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución quede liberada. Por ejemplo: me comprometo a pagar cien millones de bolívares, pero me libero de esta obligación entregando una casa quinta en el este. En estos casos la doctrina señala que un solo objeto esta en obligationem. En estas obligaciones el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad.



Fundamento Legal
Artículos 1216, 1217, 1218, 1219 1220 del Código Civil Venezolano
Artículo 1216 El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Artículo 1217 En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor.

Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.

Artículo 1218 Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.

Artículo 1219 Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.

Artículo 1220 Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.

Artículo 1344 Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.



Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas, Solidarias ( Tema 14)

las obligaciones conjuntivas o mancomunadas: Es un tipo de obligación jurídica en la que participan varios acreedores. los deudores y acreedores que participan en esta obligación no tiene relación entre si sino que son participantes individuales de la misma instancia. Por lo tanto, un deudor no tiene la responsabilidad de responder por toda la obligación, sino solamente por la parte que le corresponde.

Obligaciones Solidarias: La Obligación solidaria, es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores y acreedores de una prestación que pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido, por uno de ellos extingue toda la obligación respecto del resto.

Clasificación:

  • Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores pueda reclamar del deudor la integra prestación del objeto de la obligación. 
  • Solidaridad pasiva: En caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ellos.
  • Solidaridad mixta: Es aquella en que existe multiplicidad de deudores y acreedores 
Extinción: El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás deudores de realizar el pago El que pago puede a su vez cobrar a los otros    codeudores la parte que le corresponde, así como el acreedor que recibe el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago a cada acreedor le corresponde.
 
Fundamento legal: 

Obligaciones Solidarias artículos 1221 y Ss

Obligaciones Divisibles e Indivisibles Artículos: 1250 y 1251.

Obligaciones Indivisibles Artículos: 1254 Ss

Obligaciones Divisibles Artículos: 1252 Ss




Formas de trasmisión de las obligaciones ( Tema 15)



En forma general, la doctrina ha clasificado los modos de transmisión de las obligaciones desde tres puntos de vista, los cuales Maduro (1987) describe de la siguiente forma:

1.      Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión
a) Transmisiones mortis causa: denominadas también transmisiones hereditarias. Comprenden todas aquellas situaciones en que una obligación o un derecho de crédito, pasa de un deudor o de un acreedor que han fallecido a sus respectivos herederos.

b) Transmisiones por actos entre vivos. Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito, pasa a otros sujetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatoria (deudor o acreedor).

2.- Según que la transmisión comprenda un derecho de crédito o una obligación
a) Transmisiones activas. Comprende la transmisión de los derechos de crédito, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo puede ocurrir entre acreedores.

b) Transmisiones pasivas. Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores.

3.- Según la naturaleza de la persona o personas que suceden a los primitivos sujetos de la relación obligatoria.
a) Transmisión a causahabientes universales o a título universal. Comprende la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o entre vivos.

b) Transmisiones a causahabientes a título particular.Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o por actos entre vivos (por ejemplo, contratos). 



 Medios de Extinción de las obligaciones ( Tema 16 )

Conforme el Artículo 1.156 de nuestro Código Civil Venezolano, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”.
Estas figuras las conocemos como las principales causas de la extinción de las obligaciones
En cuanto que todas ellas constituyen o determinan la extinción de la relación obligatoria, de todas estas la más importante y frecuenta es el cumplimiento o pago. El pago desde el punto de vista ordinario es el modo más común o normal de extinguir una obligación, debido a que por su modo voluntario de excelencia pone fin a dicha obligación.

Según la Real Academia el Pago consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe. Según Andrés Bertrand Perdomo el pago no es más que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda. Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurídico el Pago es el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una Obligación de Hacer o una Obligación de Dar, constituyendo así una forma típica de extinción de las obligaciones.

Sin embargo debemos hacer referencia y especificar los otros medios de extinción de una obligación, los cuales son:

La Novación

Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Se requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación. Se debe considerar como elemento esencial de la novación la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y
Sustituirla por una nueva.

La novación puede ser objetiva o subjetiva la cual se divide en activa o del acreedor o pasiva o del deudor.

Los requisitos esenciales para configurar la novación son los siguientes :
La existencia de una obligación anterior
La existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva, es decir de la anterior.

La compensación

El Código Civil venezolano la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aun sin el consentimiento de las partes.

Compensación legal: Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.). 

Compensación convencional: La compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público.

Es decir la que realizan las partes ante la imposibilidad de una compensación legal

 Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.

La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

Va otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante una reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones



La confusión

La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las cualidades de acreedora y deudora. Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción sino un impedimento para hacer uso de la acción, normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a titulo universal o a título particular.

La confusión puede ser total o parcial. Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al
Acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda.

Efectos que produce

La extinción de la obligación principal y las accesorias.
Art 1.343 – la confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.

La prescripción

El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115 de la constitución el cual establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Podemos decir que la prescripción es el modo de adquirir o extinguir la obligación producto del transcurso del tiempo, Articulo 1.952 – la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de un obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Existe la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria

La prescripción liberatoria  tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.

La prescripción adquisitiva Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.


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