Desde el punto de vista
jurídico constituyen una anomalía, pues solo producen efectos cuando se
extinguen. Es una intromisión de lo moral en el Derecho, es el cumplimiento de
deberes de conciencia; no constituyen obligaciones en el sentido jurídico, pues
no están dotadas de uno de los caracteres esenciales de la obligación: ser
coercibles.
La obligación natural
Es el deber de conciencia
que no está tipificado en el Derecho, como fuente de una obligación legal o
convencional, que no constriñe al deudor a su cumplimiento, y respecto de las
cuales el acreedor no puede ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del
Estado para obtener el cumplimiento forzoso.
·
COMENTARIOS DOCTRINALES.
Hay varias tendencias en la
doctrina que fundamentan las obligaciones naturales en:
-
Fundamento
en deberes de conciencia inherentes a la persona humana, basadas en el derecho
natural.
-
Fundamento
en la condición general del hombre, derivadas de ius gentium.
-
Fundamento
en las acciones civiles sin acción.
-
Fundamento
en relaciones de puro débito.
-
Fundamento
en su cumplimiento aun cuando no se le conceda acción al acreedor, una vez
cumplidas se perfeccionan.
-
Fundamento
en promesa unilateral.
-
Fundamento
en las obligaciones imperfectas.
En conclusión, del estudio de las diversas
teorías que tratan de fundamentar la naturaleza de las obligaciones naturales,
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
-
Se trata
de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son coercibles, y
las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles.
-
Se trata
de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos
jurídicos; pero solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es
decir, sin coacción alguna.
-
Estos
efectos jurídicos son plenos, porque constituyen una causa para el pago; pero
debe destacarse que se trate de una obligación natural, cuando tienen otro
fundamento jurídico.
-
La
promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efectos cuando es
aceptada por el acreedor, en cuyo caso existe un verdadero contrato, con
obligaciones jurídicas plenas.
EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO.
El único efecto de la
obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el
deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago
de lo indebido.
La doctrina considera que
además del pago de la prestación en especie, también es válida la dación en
pago, en cuyo caso se está sustituyendo la prestación original por el
cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de
propiedad y entrega de una cosa.
·
EJEMPLO DE UNA OBLIGACIÓN NATURAL.
-
El
cumplimiento de una obligación extinguida por un medio que no satisface al
acreedor, como ocurre en el caso que la obligación se extingue por
prescripción.
-
Pago de
intereses no estipulados, si el deudor los paga es porque se considera obligado
moralmente a ello.
EJEMPLOS DE LO QUE NO SE CONSIDERA UNA OBLIGACIÓN NATURAL
-
El caso
de un incapaz que paga la obligación luego de que cesó la incapacidad, en realidad
no está cumpliendo con una obligación natural, sino que está confirmando su
obligación.
-
Tampoco
constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de
nulidad absoluta, precisamente porque está impide, el nacimiento de la
obligación y lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula está
sujeto a repetición.
CLASES DE CONDICIÓN Y TÉRMINOS
CONDICIÓN: clases según el código civil
venezolano suspensivas y resolutorias
Es suspensiva la condición que hace
depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las
cosas al estado que tenia, como si la obligación no se hubiese
jamas contraído. (art 1198 ccv)
La condición casual, cuando depende
enteramente de un acontecimiento fortuito, que no esta en la potesta del
acreedor ni el deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de
la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de
la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del
caso (art 1198 ccv)
TERMINO
Termino suspensivo es aquel acontecimiento
futuro y cierto del cual depende la
exigibilidad de una obligación.
Termino extintivo es aquel acontecimiento futuro
y cierto del cual depende una la extinción de
la obligación.
Termino cierto es aquel acontecimiento que se sabe sin
duda alguna que va a ocurrir
Termino incierto es aquel acontecimiento que se sabe
que va a ocurrir pero no se sabe cuando.
Obligaciones Conjuntivas, Alternativas y facultativas. ( Tema 13)
Implica pluralidad de objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la
prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para
satisfacer completamente la expectativa del acreedor) debe entregar todos los
objetos a los cuales se refiere la obligación. Por ejemplo, tengo la obligación
de entregar una mecedora, un sofá y un lámpara porque los he vendido por un
precio determinado. Mi obligación no se extinguirá hasta que haya entregado
todos los objetos contenidos en la prestación. El acreedor tiene el derecho de
exigirme todos los objetos contenidos en la prestación. En la obligación
conjuntiva (llamada también acumulativa) no hay facultad ninguna de elección.
Debo tres objetos, debo entregarlos todos. Debo cinco objetos, debo entregarlos
todos. La obligación conjuntiva se comporta exactamente igual que una
obligación simple, salvo por el hecho de que la prestación este referida a dos
o más objetos. De allí que nuestro código civil no contenga normal alguna que
la regule.
Las obligaciones conjuntivas:
son aquellas que
recaen sobre varios objetos y por lo tanto el deudor debe realizar
acumulativamente varias prestaciones para liberarse.
Ejemplo:
Me obligo a pagar veinte mil
bolívares y entregar un vehículo. En estos casos el deudor debe cumplir ambas
prestaciones para liberarse; se dice entonces que ambos objetos están in
obligationem, porque el deudor se obliga a efectuar respecto de ellos
determinada prestación, y también in solutionem porque para cumplir y quedar
liberado, el deudor deberá ejecutar respecto de ellos toda la prestación
respectiva; en el ejemplo propuesto, pagar la suma de dinero y entregar el
vehículo. La conjugación copulativa y las caracteriza.
Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa se caracteriza por tener prestación doble y
múltiple, pero siendo la relación única obligatoria. La obligación alternativa
no siempre esta referida a objetos, también puede estar referidas a conductas.
Ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a levantar una pared.
En las obligaciones alternativas:
existen varios objetos sobre los cuales
el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de
que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos.
Ejemplo: me obligo a
pagar cuatro millones de bolívares, o a entregar tal automóvil o a reparar y
pintar tu casa. En este caso la doctrina afirma que todas las prestaciones
están in obligationem, puesto que el deudor debe cumplir cualquiera de dichas
prestaciones; pero solo una de dichas prestaciones esta in solutionem, puesto
que el deudor se libera cumpliendo una sola de ellas. El deudor cumple
entregando determinado automóvil, o cuatro millones de bolívares o reparando y
pintando la casa del acreedor. La conjugación caracteriza a las obligaciones
alternativas.
Obligaciones Facultativas
La obligación alternativa tiende a confundirse con la obligación
facultativa en cuanto en esta también el deudor tiene la facultad de elegir
entre dos (o mas objetos) con cuál de ellos desea cumplir. Sin embargo existen
marcadas diferencias. La obligación facultativa (llamada también obligación con
facultad alternativa) se caracteriza en cuanto es solo uno el objeto debido,
pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su
obligación entregando un objeto distinto previamente señalado.
Ejemplo: mi
obligación es entregarte este caballo, pero podre liberarme de mi obligación
entregando esta vaca. De allí que se diga que un solo objeto está en la
obligación y dos en el pago.
En las
obligaciones facultativas la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero
se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una
prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución quede liberada.
Por ejemplo: me comprometo a pagar cien millones de bolívares, pero me libero
de esta obligación entregando una casa quinta en el este. En estos casos la
doctrina señala que un solo objeto esta en obligationem. En estas obligaciones
el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad.
Fundamento Legal
Artículos 1216, 1217, 1218,
1219 1220 del Código Civil Venezolano
Artículo 1216 El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega
de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede
obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.
Artículo 1218 Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que pereció.
Artículo 1219 Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1220 Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Artículo 1344 Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.
Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas, Solidarias ( Tema 14)
las obligaciones conjuntivas o mancomunadas: Es un tipo de obligación jurídica en la que participan varios acreedores. los deudores y acreedores que participan en esta obligación no tiene relación entre si sino que son participantes individuales de la misma instancia. Por lo tanto, un deudor no tiene la responsabilidad de responder por toda la obligación, sino solamente por la parte que le corresponde.
Obligaciones Solidarias: La Obligación solidaria, es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores y acreedores de una prestación que pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido, por uno de ellos extingue toda la obligación respecto del resto.
Clasificación:
- Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores pueda reclamar del deudor la integra prestación del objeto de la obligación.
- Solidaridad pasiva: En caso de pluralidad de deudores, todos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le obligue a ellos.
- Solidaridad mixta: Es aquella en que existe multiplicidad de deudores y acreedores
Extinción: El pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás deudores de realizar el pago El que pago puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que le corresponde, así como el acreedor que recibe el pago debe responder ante los demás acreedores para satisfacer el pago a cada acreedor le corresponde.
Fundamento legal:
Obligaciones Divisibles e Indivisibles Artículos: 1250 y 1251.
Obligaciones Indivisibles Artículos: 1254 Ss
Obligaciones Divisibles Artículos: 1252 Ss
Formas de trasmisión de las obligaciones ( Tema 15)
En forma general, la doctrina ha clasificado los modos de transmisión de las obligaciones desde tres puntos de vista, los cuales Maduro (1987) describe de la siguiente forma:
1. Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión
a) Transmisiones mortis causa: denominadas también transmisiones hereditarias. Comprenden todas aquellas situaciones en que una obligación o un derecho de crédito, pasa de un deudor o de un acreedor que han fallecido a sus respectivos herederos.
b) Transmisiones por actos entre vivos. Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito, pasa a otros sujetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatoria (deudor o acreedor).
2.- Según que la transmisión comprenda un derecho de crédito o una obligación
a) Transmisiones activas. Comprende la transmisión de los derechos de crédito, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo puede ocurrir entre acreedores.
b) Transmisiones pasivas. Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores.
3.- Según la naturaleza de la persona o personas que suceden a los primitivos sujetos de la relación obligatoria.
a) Transmisión a causahabientes universales o a título universal. Comprende la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o entre vivos.
b) Transmisiones a causahabientes a título particular.Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o por actos entre vivos (por ejemplo, contratos).
Medios de Extinción de las obligaciones ( Tema 16 )
Conforme el
Artículo 1.156 de nuestro Código Civil Venezolano,
“las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de
la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de
acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”.
Estas figuras las conocemos como las principales causas de la
extinción de las obligaciones
En cuanto que todas ellas constituyen o determinan la
extinción de la relación obligatoria, de todas estas la más importante y frecuenta
es el cumplimiento o pago. El pago desde el punto de vista ordinario es el modo
más común o normal de extinguir una obligación, debido a que por su modo
voluntario de excelencia pone fin a dicha obligación.
Según la Real Academia el Pago consiste en la
entrega de un dinero o especie que se debe. Según Andrés Bertrand Perdomo el
pago no es más que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda. Y
desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurídico el Pago es
el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya
sea esta una Obligación de Hacer o una Obligación de Dar, constituyendo así una
forma típica de extinción de las obligaciones.
Sin embargo debemos hacer referencia y especificar los otros
medios de extinción de una obligación, los cuales son:
La Novación
Constituye un modo voluntario de extinción de las
obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una
obligación nueva. Se requiere la preexistencia de una relación jurídica y la
voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla
por una nueva obligación. Se debe considerar como elemento esencial de la
novación la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación
contractual anterior y
Sustituirla por una nueva.
La novación puede ser objetiva o subjetiva la cual se divide
en activa o del acreedor o pasiva o del deudor.
Los requisitos esenciales para configurar la novación son los
siguientes :
La existencia de una obligación anterior
La existencia de una obligación nueva y distinta de la
primitiva, es decir de la anterior.
La compensación
El Código Civil venezolano la contempla en el
artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras,
se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo
y en los casos siguientes”.
La compensación supone la existencia de dos
personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma
especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben
ser líquidas y exigibles. Se trata de un medio común de extinción de todas las
obligaciones y opera aun sin el consentimiento de las partes.
Compensación
legal: Como
su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde
el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por
las cantidades concurrentes (artículo1332 C.C.).
Compensación
convencional: La
compensación convencional supone que no exista alguno de los requisitos de la
compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la
compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se
produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal
por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público.
Es decir la que realizan las
partes ante la imposibilidad de una compensación legal
Compensación facultativa: La compensación facultativa es aquella que se realiza a
requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la
compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.
La compensación judicial: Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta
uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad
de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación
legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez
convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea
exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas
obligaciones.
Va otorgada por un juez o
árbitro, normalmente sucede ante una reconvención del demandado y el juez
declara con lugar ambas pretensiones
La confusión
La confusión es un modo de extinguirse las
obligaciones por la concurrencia en una misma persona las cualidades de
acreedora y deudora. Según algunos autores no es propiamente un medio de
extinción sino un impedimento para hacer uso de la acción, normalmente sucede
producto de una sucesión, bien sea a titulo universal o a título particular.
La confusión puede ser total o parcial. Será
total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad
de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en
todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor
sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del
crédito, o si un tercero sucede al
Acreedor y al deudor solamente en una parte del
crédito y de la deuda.
Efectos que produce
La extinción de la obligación principal y las
accesorias.
Art 1.343 – la confusión que se efectúa en la
persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la persona del fiador, no
envuelve la extinción de la obligación principal.
La prescripción
El artículo 796 del Código Civil, conceptualiza
la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el
artículo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usar,
gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el artículo 115
de la constitución el cual establece: Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Podemos decir que la prescripción es el modo de
adquirir o extinguir la obligación producto del transcurso del tiempo, Articulo
1.952 – la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de un
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Existe la prescripción adquisitiva y la
prescripción liberatoria
La prescripción liberatoria tiene como efecto privar al acreedor
del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.
La prescripción adquisitiva
Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión
a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal
a diferencia de la prescripción adquisitiva.
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